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Martes, 15 de agosto de 2006

¿ES UNA SOLUCIÓN LA PENA DE MUERTE A LOS VIOLADORES?

Eddie Cóndor Chuquiruna
Investigador de las Areas de Derechos Humanos y Modernización de los Estados
Comisión Andina de Juristas

Confrontado con la posibilidad de que se amplíe las causales de aplicación de la pena capital a los violadores de menores que originen la muerte de sus víctimas, resulta indispensable analizar las implicaciones políticas, sociológicas, morales y legales que este asunto acarrea para el Perú que tenemos y al que aspiramos.

Empezaré por las razones políticas. La ampliación de los supuestos de aplicación de la pena de muerte suele utilizarse coyunturalmente por los gobiernos para sortear la ineficacia de las políticas de seguridad ciudadana, de prevención del delito y de la administración de justicia que impiden una sanción efectiva a los responsables de este cada vez más recurrente problema social. Lo responsable en un gobierno, que recién inicia su periodo, debería ser evitar impulsar medidas "efectivistas" y actuar con seriedad y prudencia en la generación de una política criminal a largo plazo, que responda al contexto social peruano. ¿Será que García Pérez -tan temprano- está perdiendo sensatez con esta propuesta que es subsidiaria frente a otros temas del país como el combate a la pobreza y la exclusión social?.

Existen también razones a considerar de índole moral. Una razón fundamental para oponerse a la pena de muerte son las falencias de nuestros sistemas de justicia penal, lo que podría derivar en la aplicación de la pena a personas inocentes. Basta recordar el famoso caso del denominado "Monstruo de Armendáriz" (1957), donde luego se supo existieron diversos "errores" en las etapas de investigación y acopio de pruebas. ¿Quien asegura entonces que ese error al juzgar un crimen similar no se de?.

Argumentos de índole sociológica son también esenciales a la discusión sobre este asunto. Por ejemplo, en Estados Unidos un estudio sobre la pena de muerte encomendado por la Secretaria de Justicia, Janet Reno, realizado entre 1995 y 2000, reveló la existencia de un impacto adverso en la población negra (discriminación negativa). Así, se demostró que el 20% de los ejecutados eran blancos, 29% de hispanos y un 48% de afronorteamericanos. Esto demuestra que las minorías, especialmente los afrodescendientes, están sobre representadas en la población de condenados a muerte, lo que ofrece un respaldo adicional al argumento de que la pena capital, al igual que otros castigos extremos, se imponen en proporción con mayor frecuencia contra los procesados que pertenecen a grupos históricamente marginados; es decir, aquellos con menos acceso a las "veladas sutilezas" de la doble vara imperante en nuestro sistema de justicia criminal.

Finalmente, el argumento jurídico resulta ser fundamental en este debate. En primer lugar, el enfoque criminológico establece que la pena de muerte, de aplicarse, implica que el Estado abandonó la finalidad resocializadora de la pena en el sistema de justicia penal. Una sentencia de muerte tiene como finalidad la eliminación física del sentenciado, lo cual descarta de plano y "a priori" cualquier posibilidad de rehabilitación para ese ser humano.

En segundo lugar, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos garantiza que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida. Como vemos, no existe una prohibición absoluta de la pena de muerte. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4.1), reconocen que es posible privar legalmente a una persona de este derecho fundamental. Empero, si bien de acuerdo a los mencionados instrumentos internacionales, los Estados no se encuentran obligados a abolir totalmente la pena de muerte, sí se encuentran obligados a limitar su uso en el marco de la tendencia internacional destinada a abolir el empleo de la pena capital, lo cual se desprende del propio Pacto Internacional (art. 6.2 y 6.6) y de la Convención Americana (art. 4.2 y 4.3). En este último instrumento además, se señala que no se extenderá la aplicación de la pena de muerte a aquellos delitos no sujetos a esa sanción al momento de celebrarse la Convención Americana (art. 4.2), y que no se restablecerá la pena de muerte en aquellos Estados que la han abolido (art. 4.3).

Del conjunto de países de la región andina, Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela prohíben en sus textos constitucionales la aplicación de la pena de muerte. Cosa distinta sucede en Chile y el Perú, países en donde todavía se contempla esta sanción, pero su aplicación se encuentra sujeta a determinadas condiciones. Pese a este dato, claramente la tendencia internacional es a abolir la pena de muerte de los ordenamientos jurídicos, acorde al derecho internacional.

En el caso peruano existe un límite definitivo por el carácter progresivo e irreversible de los derechos humanos que deben respetarse. Como se indicó líneas arriba, la Convención Interamericana de Derechos Humanos prohíbe la ampliación de los supuestos habilitantes para la aplicación de la pena de muerte y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente. Además prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito. Nuestro país es Estado Parte de la Convención, por lo que se encuentra impedido de ampliar la pena de muerte.

Respecto a la prohibición establecida por la Convención de extender el uso y la imposición de la pena de muerte a delitos para los cuales no se encontraba prevista anteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en el caso de que un Estado dicte una ley que viole manifiestamente la obligación de no ampliar los supuestos de aplicación de la pena capital, pueden ocurrir dos cosas:

  • Si la ley no es de aplicación inmediata y no ha sido aún aplicada a un caso concreto, no puede someterse a su jurisdicción un caso contra dicho Estado, con base a la sola emisión de la ley, porque la ley que no es de aplicación inmediata es mera facultad dada a las autoridades para tomar medidas de acuerdo a ella y no representa, por sí misma, violación de los derechos humanos;

  • Si se trata de leyes de aplicación inmediata, la violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo hecho de su expedición. La promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado.

Dicho lo anterior me preocupa las implicancias que tendrá en la comunidad internacional la aplicación de la pena capital a los violadores de menores que originen la muerte de sus víctimas.

Este apremiante asunto de conciencia social -que en los últimos días fue sobredimensionado por García Pérez y Del Castillo Gálvez- debería llevarnos a lograr coaliciones de conciencia, entidades que agrupen a abogados, sociólogos, psicólogos, educadores y otros especialistas, grupos religiosos e instituciones por los derechos civiles y humanos, entre otros, que canalicen a través de las instituciones competentes, medidas verdaderamente de prevención y protección de los derechos humanos de los niños y niñas. Una fórmula de acabar con este problema debería ser atacar las causas que la originan y que son la falta de educación, salud y alimentación cuya ausencia lleva a estos trastornos de las personas, temas ausentes en el debate sobre la materia. El Estado debe invertir en este tema y es responsabilidad del actual gobierno hacerlo si verdaderamente se desea soluciones.

En suma, descarto como soluciones al tema que nos convoca la castración química o física, o la ejecución del delincuente, por más disuasivas que se argumente puedan resultar, pero si apostamos -por ejemplo- por sanciones como la cadena perpetua.

Respeto las expresiones espontáneas de diversos sectores sociales que respaldan el anuncio presidencial, pero analizar con cuidado la propuesta presidencial es lo más recomendable. No debe sacrificarse la bien ganada imagen del Perú en la comunidad internacional (ámbitos jurídico y económico) por unos aplausos efímeros en las tribunas internas.

Las opiniones contenidas en este artículo son de responsabilidad exclusiva de quien las remite y no reflejan necesariamente opiniones institucionales de la Comisión Andina de Juristas (CAJ)

 
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