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¿ES UNA SOLUCIÓN LA PENA DE MUERTE
A LOS VIOLADORES?
Eddie Cóndor Chuquiruna
Investigador de las Areas de Derechos Humanos
y Modernización de los Estados
Comisión Andina de Juristas
Confrontado con la posibilidad
de que se amplíe las causales de aplicación
de la pena capital a los violadores de menores
que originen la muerte de sus víctimas,
resulta indispensable analizar las implicaciones
políticas, sociológicas, morales
y legales que este asunto acarrea para el Perú
que tenemos y al que aspiramos.
Empezaré por las razones
políticas. La ampliación de los
supuestos de aplicación de la pena de muerte
suele utilizarse coyunturalmente por los gobiernos
para sortear la ineficacia de las políticas
de seguridad ciudadana, de prevención del
delito y de la administración de justicia
que impiden una sanción efectiva a los
responsables de este cada vez más recurrente
problema social. Lo responsable en un gobierno,
que recién inicia su periodo, debería
ser evitar impulsar medidas "efectivistas"
y actuar con seriedad y prudencia en la generación
de una política criminal a largo plazo,
que responda al contexto social peruano. ¿Será
que García Pérez -tan temprano-
está perdiendo sensatez con esta propuesta
que es subsidiaria frente a otros temas del país
como el combate a la pobreza y la exclusión
social?.
Existen también razones
a considerar de índole moral. Una razón
fundamental para oponerse a la pena de muerte
son las falencias de nuestros sistemas de justicia
penal, lo que podría derivar en la aplicación
de la pena a personas inocentes. Basta recordar
el famoso caso del denominado "Monstruo
de Armendáriz" (1957), donde luego
se supo existieron diversos "errores"
en las etapas de investigación y acopio
de pruebas. ¿Quien asegura entonces
que ese error al juzgar un crimen similar no se
de?.
Argumentos de índole sociológica
son también esenciales a la discusión
sobre este asunto. Por ejemplo, en Estados Unidos
un estudio sobre la pena de muerte encomendado
por la Secretaria de Justicia,
Janet Reno, realizado entre 1995 y
2000, reveló la existencia de un impacto
adverso en la población negra (discriminación
negativa). Así, se demostró que
el 20% de los ejecutados eran blancos, 29% de
hispanos y un 48% de afronorteamericanos. Esto
demuestra que las minorías, especialmente
los afrodescendientes, están sobre representadas
en la población de condenados a muerte,
lo que ofrece un respaldo adicional al argumento
de que la pena capital, al igual que otros castigos
extremos, se imponen en proporción con
mayor frecuencia contra los procesados que pertenecen
a grupos históricamente marginados; es
decir, aquellos con menos acceso a las "veladas
sutilezas" de la doble vara imperante
en nuestro sistema de justicia criminal.
Finalmente, el argumento jurídico
resulta ser fundamental en este debate. En primer
lugar, el enfoque criminológico establece
que la pena de muerte, de aplicarse, implica que
el Estado abandonó la finalidad resocializadora
de la pena en el sistema de justicia penal. Una
sentencia de muerte tiene como finalidad la eliminación
física del sentenciado, lo cual descarta
de plano y "a priori" cualquier
posibilidad de rehabilitación para ese
ser humano.
En segundo lugar, el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos garantiza que a nadie
se le puede privar arbitrariamente de la vida.
Como vemos, no existe una prohibición absoluta
de la pena de muerte. El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1)
y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 4.1), reconocen que es posible privar
legalmente a una persona de este derecho fundamental.
Empero, si bien de acuerdo a los mencionados instrumentos
internacionales, los Estados no se encuentran
obligados a abolir totalmente la pena de muerte,
sí se encuentran obligados a limitar su
uso en el marco de la tendencia internacional
destinada a abolir el empleo de la pena capital,
lo cual se desprende del propio Pacto Internacional
(art. 6.2 y 6.6) y de la Convención Americana
(art. 4.2 y 4.3). En este último instrumento
además, se señala que no se extenderá
la aplicación de la pena de muerte a aquellos
delitos no sujetos a esa sanción al momento
de celebrarse la Convención Americana (art.
4.2), y que no se restablecerá la pena
de muerte en aquellos Estados que la han abolido
(art. 4.3).
Del conjunto de países de
la región andina, Bolivia, Colombia, Ecuador
y Venezuela prohíben en sus textos constitucionales
la aplicación de la pena de muerte. Cosa
distinta sucede en Chile y el Perú, países
en donde todavía se contempla esta sanción,
pero su aplicación se encuentra sujeta
a determinadas condiciones. Pese a este dato,
claramente la tendencia internacional es a abolir
la pena de muerte de los ordenamientos jurídicos,
acorde al derecho internacional.
En el caso peruano existe un límite
definitivo por el carácter progresivo e
irreversible de los derechos humanos que deben
respetarse. Como se indicó líneas
arriba, la Convención Interamericana de
Derechos Humanos prohíbe la ampliación
de los supuestos habilitantes para la aplicación
de la pena de muerte y que se imponga respecto
a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente.
Además prohíbe de modo absoluto
el restablecimiento de la pena capital para todo
tipo de delito. Nuestro país es Estado
Parte de la Convención, por lo que se encuentra
impedido de ampliar la pena de muerte.
Respecto a la prohibición
establecida por la Convención de extender
el uso y la imposición de la pena de muerte
a delitos para los cuales no se encontraba prevista
anteriormente, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha considerado que en el caso de que un
Estado dicte una ley que viole manifiestamente
la obligación de no ampliar los supuestos
de aplicación de la pena capital, pueden
ocurrir dos cosas:
Si la ley no es de aplicación inmediata
y no ha sido aún aplicada a un caso concreto,
no puede someterse a su jurisdicción
un caso contra dicho Estado, con base a la sola
emisión de la ley, porque la ley que
no es de aplicación inmediata es mera
facultad dada a las autoridades para tomar medidas
de acuerdo a ella y no representa, por sí
misma, violación de los derechos humanos;
Si se trata de leyes de aplicación
inmediata, la violación de los derechos
humanos, individual o colectiva, se produce
por el solo hecho de su expedición. La
promulgación de una ley manifiestamente
contraria a las obligaciones asumidas por un
Estado al ratificar o adherir a la Convención,
constituye una violación de ésta
y, en el evento de que esa violación
afecte derechos y libertades protegidos respecto
de individuos determinados, genera responsabilidad
internacional para el Estado.
Dicho lo anterior me preocupa las
implicancias que tendrá en la comunidad
internacional la aplicación de la pena
capital a los violadores de menores que originen
la muerte de sus víctimas.
Este apremiante asunto de conciencia
social -que en los últimos días
fue sobredimensionado por García Pérez
y Del Castillo Gálvez- debería llevarnos
a lograr coaliciones de conciencia, entidades
que agrupen a abogados, sociólogos, psicólogos,
educadores y otros especialistas, grupos religiosos
e instituciones por los derechos civiles y humanos,
entre otros, que canalicen a través de
las instituciones competentes, medidas verdaderamente
de prevención y protección de los
derechos humanos de los niños y niñas.
Una fórmula de acabar con este problema
debería ser atacar las causas que la originan
y que son la falta de educación, salud
y alimentación cuya ausencia lleva a estos
trastornos de las personas, temas ausentes en
el debate sobre la materia. El Estado debe invertir
en este tema y es responsabilidad del actual gobierno
hacerlo si verdaderamente se desea soluciones.
En suma, descarto como soluciones
al tema que nos convoca la castración química
o física, o la ejecución del delincuente,
por más disuasivas que se argumente puedan
resultar, pero si apostamos -por ejemplo- por
sanciones como la cadena perpetua.
Respeto las expresiones espontáneas
de diversos sectores sociales que respaldan el
anuncio presidencial, pero analizar con cuidado
la propuesta presidencial es lo más recomendable.
No debe sacrificarse la bien ganada imagen del
Perú en la comunidad internacional (ámbitos
jurídico y económico) por unos aplausos
efímeros en las tribunas internas.
Las opiniones contenidas en
este artículo son de responsabilidad exclusiva
de quien las remite y no reflejan necesariamente
opiniones institucionales de la Comisión
Andina de Juristas (CAJ)
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