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Sábado, 17 de junio de 2006

S.O.S… CIANURO SUELTO

Por: Norberto Escobedo Loyola (*)
escobedoloyola@yahoo.es

La explotación minera, en nuestro país, en los últimos años ha tenido un crecimiento notable. Algunas empresas dedicadas a esta lucrativa actividad han optado de alguna manera, aunque no del todo suficiente, por el uso de tecnologías modernas en virtud de las exigencias del Estado para la conservación del ambiente.

El Estado y en los niveles respectivos, ha venido emitiendo e implementando una serie de normas, cuyo cumplimiento permitiría la existencia de una actividad minera ambientalmente responsable. Claro que en la práctica, está bastante lejos de llegar al punto óptimo de dicha condición.

Sin embargo, las autoridades ambientales competentes, deberían asumir el rol que les corresponde y ser más eficientes en sus funciones y aplicar, de ser el caso, las sanciones respectivas ante la infracción de la normatividad ambiental. Naturalmente que para que esto ocurra, las autoridades ambientales deben contar con todos los instrumentos normativos y logísticos así como con el personal calificado para esta titánica tarea. De modo que, y en base a las evidencias que (contaminación de agua, suelo y aire por la actividad minera, los que se quiere disfrazar con informes de parte, no contrastados por informes oficiales por carencia de recursos y/o desinterés para que ello ocurra) es bien cierto que la actividad minera, en muchos casos, no ha cumplido con la ley para trabajar dentro de los estándares permitidos, y no ha cumplido por que la exigencia real por parte del Estado es mínima… o nula

Bueno, se debe conocer también que las normas existentes en materia ambiental, están orientadas al sector formal, ya sea la gran minería, pequeña minería o minería artesanal, los que están constituidas como personas jurídicas, con domicilio y representante legal identificados por los autoridades respectivas, los que son pasibles de sanción administrativa, proceso civil y/o penal.

Sin embargo, para nadie es un secreto que existe otro numeroso grupo de personas que también se dedican a la actividad minera, pero en la condición de informales, como es el caso de la explotación de carbón mineral así como de oro y plata. Es decir, el Ministerio de Energía y Minas y sus respectivas Direcciones Regionales se quedaron cortos y atados de manos, pues como todos sabemos, las normas ambientales están diseñadas para exigir su cumplimiento sólo por las empresas formales o personas naturales formalizadas para esta actividad, más no hay un mecanismo legal para que dichas autoridades actúen contra los mineros informales.

Si bien es cierto que la informalidad en las actividades mineras campea por todo el país, el departamento de la Libertad no podría ser la excepción, tal es así que en este lugar existen muchas denuncias por contaminación ambiental de origen minero, que a menudo es recogida por los medios de información local y nacional, por citar dos ejemplos, la contaminación producida en el distrito de Salpo y en el Cerro el Toro, en donde se realiza una intensa actividad minera informal. En este último caso, la zona donde se desarrolla la actividad minera informal ha sido concesionada, sin embargo los titulares de dichas concesiones, o subcontratan soslayadamente sus derechos mineros con terceros informales lucrándose indebidamente, o simplemente hacen poco o nada para impedir que estos lo exploten de manera informal desencadenando toda una problemática ambiental.

Ante la tendencia creciente de la informalidad en la actividad minera, y para controlar el uso inadecuado del cianuro de sodio, como insumo primordial para la explotación de oro y plata, tanto por la pequeña minería como por la minería artesanal, el Gobierno Regional La Libertad, en la búsqueda de nuevos mecanismos de control ambiental, emitió la Ordenanza Regional Nº 007-2004-CR/RLL el 21 de mayo del 2004. En esta norma regional con rango de Ley, se estableció que el cianuro de sodio sea considerado como insumo químico fiscalizado para las operaciones minero-metalúrgicas de beneficio de de oro y otros minerales en el ámbito de la Región La Libertad.

Dentro de los considerandos encontramos que dicha norma se emite como complemento jurídico de la Ley de formalización y promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, Ley Nº 27651 y su Reglamento D.S. 013-2002-EM de la norma nacional por parte del Gobierno Regional, con el objeto de conservar el ambiente amenazado por el uso inadecuado del cianuro de sodio en la actividad minera, sobre todo de la pequeña minería y de la minería artesanal e informal.

Al poco tiempo y con el fin de implementarla, se reglamentó dicha ordenanza por medio de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 938-2004- GR-LL-PRE, del 25 de agosto del 2004.

En cuanto a la emisión del Reglamento, debo decir que se empezó mal, y se empezó mal por que un Reglamento de Ordenanza Regional no debe emitirse por medio de una Resolución Ejecutiva Regional (R.E.R.), sino por medio de un Decreto Regional.

Si bien es cierto ambos son firmados por el Presidente Regional, una R.E.R. no tiene el carácter de desarrollo de una norma superior, sino mas bien solo resuelven asuntos de carácter administrativo, en este caso en última instancia por estar firmado por la máxima autoridad regional, tal como se puede inferir del Art. 41º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867.

En cambio, debió haberse reglamentado, en forma correcta, por medio de un Decreto Regional, pues la norma es clara y basta dar un vistazo al Art. 40º de la Ley Nº 27867, citada en el párrafo anterior, en donde taxativamente indica que "los decretos regionales establecen normas reglamentarias para la ejecución de las ordenanzas regionales". Y como se podrá notar, pues el reglamento en cuestión sirve para ejecutar lo dispuesto en la Ordenanza Regional.

Aparentemente no parece ser muy trascendente esta observación, sin embargo, en caso que surja alguna controversia con respecto a la ejecución del reglamento actual, puede fácilmente cuestionarse su legalidad e incluso puede hasta pedirse su inaplicación por estar en contra del principio de legalidad, que toda norma debe asegurarse de guardar dicha formalidad sustancial para que tenga validez y asegurar su eficacia.

En cuanto al contenido del reglamento, debería ampliarse más allá de la minería formal, pues en la misma ordenanza tanto en su parte considerativa como resolutiva (ordenativa), deja entrever con claridad que debe orientarse a la formalidad de los mineros informales. Y, ¿como hacerlo?, si en su propio reglamento no se avizorar mecanismos para tal efecto. Por ejemplo, cuando se habla del "Titular de la actividad minera" se entiende que es quien posee el derecho minero legalmente emitido, en este caso no hay ningún problema y la norma podría cumplir a cabalidad con su función. Es que en la práctica (yendo al punto de la problemática que se quiere corregir) la actividad minera informal quedaría exenta de toda responsabilidad, pues la autoridad competente no cuenta con los mecanismos para llegar a ellos directamente.

Al respecto, en el segundo párrafo del Art. 7º del Reglamento, establece que "se decomisará el cianuro de sodio en cuanto se detecte su tenencia por personas no autorizadas, e iniciará las investigaciones para determinar responsables e imponer sanciones". Bueno, como repito, para el caso de la pequeña minería y minería artesanal es viable, por que están identificados y se conoce incluso su domicilio fiscal que ayudaría a cumplir con dicha tarea (por que cualquiera de los mencionados pueden tener existencia legal, pero que no cuentan con autorización por no haber cumplido con los requisitos para la tenencia y uso de cianuro de sodio). Pero, si los que poseen ilegalmente dicho insumo son informales, difícilmente la DREM podría actuar por su cuenta y riesgo (por que no cuenta con el personal ni la logística necesaria) y lo único que tendría que hacer es denunciar de oficio ante el ministerio público sobre el hecho, tal como lo establece el Art. 50º del D. Leg. Nº 757 y la reciente Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente en su Art. 149º concordado con los Art. 304 y siguientes del Código Penal vigente en lo relativo a delitos contra el ambiente.

El contenido del reglamento parecería suficiente para lograr un buen control del uso del cianuro, al haber considerado una serie de registros y formatos a ser usados tanto por las autoridades como por los usuarios. Sin embargo, según parece, hay algunos puntos flojos que echan por tierra tan noble anhelo. Uno de ellos es que, no obstante al usuario se le exige el cumplimiento de una serie de requisitos (que está muy bien), pero a una persona que desee entrar como comerciante del insumo fiscalizado, solo le basta registrarse como persona jurídica, obtener algunos registritos de fácil acceso y listo. Y ¿Qué pasa si un potencial minero informal decide, para saltar la valla de la certificación ambiental, incursionar como comercializador de cianuro de sodio y que después de acopiar una buena cantidad de dicho insumo decide desaparecer o continuar auto surtiéndose indefinidamente?. Hasta ahora, ¿cuantas visitas inopinadas de fiscalización se han realizado a las empresas comercializadoras y afines?.

El transporte de cianuro también está contemplado en el reglamente. Pero, la actividad minera informal es profusa, eso significa que hay un tráfico permanente de cianuro de sodio por nuestras carreteras ¿Cuantos vehículos son intervenidos diariamente? ¿hay estadísticas al respecto? ¿Cuántos comisos y qué volúmenes de cianuro de sodio se han logrado detener en aplicación del reglamento? Pues como todos sabemos, ya tiene más de año y medio de vigencia. Y finalmente, ¿Quién es la autoridad que diseña y emite los diferentes formatos que deben usarse para dar cumplimiento a la norma?, porque no deben auto emitirse dichos formatos, simplemente porque no habría seriedad ni seguridad, si cada quien hace su respectivo formato sin ningún criterio técnico ni control. Así las cosas, el cianuro suelto se torna cada vez más peligroso.


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