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S.O.S
CIANURO SUELTO
Por: Norberto Escobedo Loyola
(*)
escobedoloyola@yahoo.es
La explotación minera, en
nuestro país, en los últimos años
ha tenido un crecimiento notable. Algunas empresas
dedicadas a esta lucrativa actividad han optado
de alguna manera, aunque no del todo suficiente,
por el uso de tecnologías modernas en virtud
de las exigencias del Estado para la conservación
del ambiente.
El Estado y en los niveles respectivos,
ha venido emitiendo e implementando una serie
de normas, cuyo cumplimiento permitiría
la existencia de una actividad minera ambientalmente
responsable. Claro que en la práctica,
está bastante lejos de llegar al punto
óptimo de dicha condición.
Sin embargo, las autoridades ambientales
competentes, deberían asumir el rol que
les corresponde y ser más eficientes en
sus funciones y aplicar, de ser el caso, las sanciones
respectivas ante la infracción de la normatividad
ambiental. Naturalmente que para que esto ocurra,
las autoridades ambientales deben contar con todos
los instrumentos normativos y logísticos
así como con el personal calificado para
esta titánica tarea. De modo que, y en
base a las evidencias que (contaminación
de agua, suelo y aire por la actividad minera,
los que se quiere disfrazar con informes de parte,
no contrastados por informes oficiales por carencia
de recursos y/o desinterés para que ello
ocurra) es bien cierto que la actividad minera,
en muchos casos, no ha cumplido con la ley para
trabajar dentro de los estándares permitidos,
y no ha cumplido por que la exigencia real por
parte del Estado es mínima
o nula
Bueno, se debe conocer también
que las normas existentes en materia ambiental,
están orientadas al sector formal, ya sea
la gran minería, pequeña minería
o minería artesanal, los que están
constituidas como personas jurídicas, con
domicilio y representante legal identificados
por los autoridades respectivas, los que son pasibles
de sanción administrativa, proceso civil
y/o penal.
Sin embargo, para nadie es un secreto
que existe otro numeroso grupo de personas que
también se dedican a la actividad minera,
pero en la condición de informales, como
es el caso de la explotación de carbón
mineral así como de oro y plata. Es decir,
el Ministerio de Energía y Minas y sus
respectivas Direcciones Regionales se quedaron
cortos y atados de manos, pues como todos sabemos,
las normas ambientales están diseñadas
para exigir su cumplimiento sólo por las
empresas formales o personas naturales formalizadas
para esta actividad, más no hay un mecanismo
legal para que dichas autoridades actúen
contra los mineros informales.
Si bien es cierto que la informalidad
en las actividades mineras campea por todo el
país, el departamento de la Libertad no
podría ser la excepción, tal es
así que en este lugar existen muchas denuncias
por contaminación ambiental de origen minero,
que a menudo es recogida por los medios de información
local y nacional, por citar dos ejemplos, la contaminación
producida en el distrito de Salpo y en el Cerro
el Toro, en donde se realiza una intensa actividad
minera informal. En este último caso, la
zona donde se desarrolla la actividad minera informal
ha sido concesionada, sin embargo los titulares
de dichas concesiones, o subcontratan soslayadamente
sus derechos mineros con terceros informales lucrándose
indebidamente, o simplemente hacen poco o nada
para impedir que estos lo exploten de manera informal
desencadenando toda una problemática ambiental.
Ante la tendencia creciente de
la informalidad en la actividad minera, y para
controlar el uso inadecuado del cianuro de sodio,
como insumo primordial para la explotación
de oro y plata, tanto por la pequeña minería
como por la minería artesanal, el Gobierno
Regional La Libertad, en la búsqueda de
nuevos mecanismos de control ambiental, emitió
la Ordenanza Regional Nº 007-2004-CR/RLL
el 21 de mayo del 2004. En esta norma regional
con rango de Ley, se estableció que el
cianuro de sodio sea considerado como insumo químico
fiscalizado para las operaciones minero-metalúrgicas
de beneficio de de oro y otros minerales en el
ámbito de la Región La Libertad.
Dentro de los considerandos encontramos
que dicha norma se emite como complemento jurídico
de la Ley de formalización y promoción
de la Pequeña Minería y Minería
Artesanal, Ley Nº 27651 y su Reglamento D.S.
013-2002-EM de la norma nacional por parte del
Gobierno Regional, con el objeto de conservar
el ambiente amenazado por el uso inadecuado del
cianuro de sodio en la actividad minera, sobre
todo de la pequeña minería y de
la minería artesanal e informal.
Al poco tiempo y con el fin de
implementarla, se reglamentó dicha ordenanza
por medio de la Resolución Ejecutiva Regional
Nº 938-2004- GR-LL-PRE, del 25 de agosto
del 2004.
En cuanto a la emisión del
Reglamento, debo decir que se empezó mal,
y se empezó mal por que un Reglamento de
Ordenanza Regional no debe emitirse por medio
de una Resolución Ejecutiva Regional (R.E.R.),
sino por medio de un Decreto Regional.
Si bien es cierto ambos son firmados
por el Presidente Regional, una R.E.R. no tiene
el carácter de desarrollo de una norma
superior, sino mas bien solo resuelven asuntos
de carácter administrativo, en este caso
en última instancia por estar firmado por
la máxima autoridad regional, tal como
se puede inferir del Art. 41º de la Ley Orgánica
de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867.
En cambio, debió haberse
reglamentado, en forma correcta, por medio de
un Decreto Regional, pues la norma es clara y
basta dar un vistazo al Art. 40º de la Ley
Nº 27867, citada en el párrafo anterior,
en donde taxativamente indica que "los
decretos regionales establecen normas reglamentarias
para la ejecución de las ordenanzas regionales".
Y como se podrá notar, pues el reglamento
en cuestión sirve para ejecutar lo dispuesto
en la Ordenanza Regional.
Aparentemente no parece ser muy
trascendente esta observación, sin embargo,
en caso que surja alguna controversia con respecto
a la ejecución del reglamento actual, puede
fácilmente cuestionarse su legalidad e
incluso puede hasta pedirse su inaplicación
por estar en contra del principio de legalidad,
que toda norma debe asegurarse de guardar dicha
formalidad sustancial para que tenga validez y
asegurar su eficacia.
En cuanto al contenido del reglamento,
debería ampliarse más allá
de la minería formal, pues en la misma
ordenanza tanto en su parte considerativa como
resolutiva (ordenativa), deja entrever con claridad
que debe orientarse a la formalidad de los mineros
informales. Y, ¿como hacerlo?, si
en su propio reglamento no se avizorar mecanismos
para tal efecto. Por ejemplo, cuando se habla
del "Titular de la actividad minera"
se entiende que es quien posee el derecho minero
legalmente emitido, en este caso no hay ningún
problema y la norma podría cumplir a cabalidad
con su función. Es que en la práctica
(yendo al punto de la problemática que
se quiere corregir) la actividad minera informal
quedaría exenta de toda responsabilidad,
pues la autoridad competente no cuenta con los
mecanismos para llegar a ellos directamente.
Al respecto, en el segundo párrafo
del Art. 7º del Reglamento, establece que
"se decomisará el cianuro de sodio
en cuanto se detecte su tenencia por personas
no autorizadas, e iniciará las investigaciones
para determinar responsables e imponer sanciones".
Bueno, como repito, para el caso de la pequeña
minería y minería artesanal es viable,
por que están identificados y se conoce
incluso su domicilio fiscal que ayudaría
a cumplir con dicha tarea (por que cualquiera
de los mencionados pueden tener existencia legal,
pero que no cuentan con autorización por
no haber cumplido con los requisitos para la tenencia
y uso de cianuro de sodio). Pero, si los que poseen
ilegalmente dicho insumo son informales, difícilmente
la DREM podría actuar por su cuenta y riesgo
(por que no cuenta con el personal ni la logística
necesaria) y lo único que tendría
que hacer es denunciar de oficio ante el ministerio
público sobre el hecho, tal como lo establece
el Art. 50º del D. Leg. Nº 757 y la
reciente Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente
en su Art. 149º concordado con los Art. 304
y siguientes del Código Penal vigente en
lo relativo a delitos contra el ambiente.
El contenido del reglamento parecería
suficiente para lograr un buen control del uso
del cianuro, al haber considerado una serie de
registros y formatos a ser usados tanto por las
autoridades como por los usuarios. Sin embargo,
según parece, hay algunos puntos flojos
que echan por tierra tan noble anhelo. Uno de
ellos es que, no obstante al usuario se le exige
el cumplimiento de una serie de requisitos (que
está muy bien), pero a una persona que
desee entrar como comerciante del insumo fiscalizado,
solo le basta registrarse como persona jurídica,
obtener algunos registritos de fácil acceso
y listo. Y ¿Qué pasa si un potencial
minero informal decide, para saltar la valla de
la certificación ambiental, incursionar
como comercializador de cianuro de sodio y que
después de acopiar una buena cantidad de
dicho insumo decide desaparecer o continuar auto
surtiéndose indefinidamente?. Hasta
ahora, ¿cuantas visitas inopinadas de
fiscalización se han realizado a las empresas
comercializadoras y afines?.
El transporte de cianuro también
está contemplado en el reglamente. Pero,
la actividad minera informal es profusa, eso significa
que hay un tráfico permanente de cianuro
de sodio por nuestras carreteras ¿Cuantos
vehículos son intervenidos diariamente?
¿hay estadísticas al respecto? ¿Cuántos
comisos y qué volúmenes de cianuro
de sodio se han logrado detener en aplicación
del reglamento? Pues como todos sabemos, ya
tiene más de año y medio de vigencia.
Y finalmente, ¿Quién es la autoridad
que diseña y emite los diferentes formatos
que deben usarse para dar cumplimiento a la norma?,
porque no deben auto emitirse dichos formatos,
simplemente porque no habría seriedad ni
seguridad, si cada quien hace su respectivo formato
sin ningún criterio técnico ni control.
Así las cosas, el cianuro suelto se torna
cada vez más peligroso.
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