|
LEY N° 28611: LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Por: Segundo Cruz Mercedes
Después de cinco horas de
intenso debate a favor y en contra, en torno de
cuatro observaciones planteadas a la Ley General
del Ambiente por los gremios empresariales del
país, el Pleno del Congreso de la República
en su sesión vespertina del jueves, 12
de octubre, acordó finalmente insistir
parcialmente en la Ley General del Ambiente, al
haberse allanado a estas últimas cuatro
observaciones planteadas.
Respecto de las dos primeras observaciones,
acordó reformular la redacción del
principio precautorio en concordancia con lo previsto
en la Ley Marco de Gestión Ambiental, y
en cuanto al tan discutido Artículo
147° que establecía la inversión
de la carga de la prueba en materia ambiental
en un proceso civil, se desistió de
la insistencia, con lo cual a pesar que existan
antecedentes del caso o responsabilidades legales
atribuidas en un PAMA o un EIA, o que el daño
ambiental pudo haber sido originado por una acción
o hecho atribuible a un agente económico,
no se presumirá la relación de causalidad
entre éste y el daño ambiental.
Por lo que el demandante, es decir un poblador
o una comunidad, tiene que probar, asumiendo los
costos que ello demande, que tal o cual empresa
(pesquera, minera, cementera y otras) le ha afectado
su salud o sus bienes (cultivos, ganado, etc).
Respecto de la tercera observación,
se acordó allanarse aprobándose
la reformulación del Artículo
150º.- Del Informe de la autoridad competente
sobre infracción de la normativa ambiental,
a fin de que la formalización de la denuncia
por los delitos tipificados en el Título
Décimo Tercero del Libro Segundo del Código
Penal, requerirá de las entidades sectoriales
competentes opinión fundamentada por escrito
sobre si se ha infringido la legislación
ambiental. La propuesta original establecía
que para formalizar la denuncia penal no se requería
informe previo de la autoridad sectorial competente,
criterio compartido por la Fiscal de la Nación
cuya opinión favorable expresa respecto
del Informe previo "(...) un condicionamiento
administrativo se constituye en un obstáculo
a la realización de la Justicia."
"La actuación del Ministerio Público
no puede estar supeditada a la intervención
de un órgano administrativo. El principio
de legalidad y la defensa de los intereses públicos,
exige que la persecución y sanción
del delito, se realice con celeridad y eficacia
(...)"
Asimismo, se acordó allanarse
a la cuarta observación, referida a la
segunda disposición complementaria de los
Estándares de Calidad Ambiental y Límites
Máximos Permisible, que precisaba que
"En tanto no se establezcan en el país,
Estándares de Calidad Ambiental, Límites
Máximos Permisibles y otros estándares
o parámetros para el control y la protección
ambiental, son de uso obligatorio los establecidos
por la Organización Mundial de la Salud
(OMS), en caso que estos no fueran regulados,
entonces se recurrirá a cualquier otra
entidad internacional especializada en temas ambientales".
Es indudable que, sin la debida gradualidad, la
vigencia de esta disposición hubiese significado
el cierre de muchas empresas, por lo que en la
búsqueda de una solución equilibrada
se justificaba ampliamente su reformulación,
lamentablemente, el allanamiento y la redacción
final (a fin de que los estándares internacionales
sean simplemente de uso referencial), nos aleja
de este equilibrio y nos condena a seguir gozando
con un ambiente desequilibrado e inadecuado para
el desarrollo de nuestras vidas.
Para nadie es un secreto que en
algunos subsectores como pesquería, manufactura,
vivienda y otros, aún después de
10 años no han fijado sus estándares
o Límites Máximos Permisibles (LMP),
a diferencia de otros como Minería y Energía
que ostentan un gran avance sobre la materia.
No cabe duda pues que esta excesiva lentitud sectorial
beneficia a ciertos grupos empresariales que lejos
de invertir en mejores tecnologías limpias
para sus procesos productivos continúan
evadiendo su responsabilidad socio ambiental,
en perjuicio de millones de peruanos que tienen
que respirar aire contaminado, consumir agua contaminada
y vivir en suelos degradados.
Además, deberíamos
tener en cuenta que para el caso de los Límites
Máximos Permisibles, de acuerdo a nuestra
legislación, su cumplimiento es exigible
legalmente, de tal manera que si se carece de
tales parámetros, aunque resulte evidente
la contaminación y se asuma la carga de
la prueba, lo más probable es que la empresa
o persona natural que genera la contaminación
termine exenta de toda responsabilidad legal.
Por eso, más allá de cualquier enmienda
legislativa cabría esperar que el colectivo
empresarial tenga la misma fortaleza para ajustar
o presionar a ciertos agremiados reacios a la
adopción de mejores estándares ambientales.
Pese a sufrir estos recortes significativos,
la Ley General del Ambiente, (compuesta por 154
artículos, 11 disposiciones sobre derechos
y principios, y cinco disposiciones complementarias),
marca un punto de inflexión en la evolución
del derecho ambiental peruano, ya que no sólo
deroga al desfasado Código del Medio Ambiente
y los Recursos Naturales de 1990, sino que además,
con un enfoque moderno incorpora numerosos aspectos
positivos y novedoso que, sin duda, contribuirán
al desarrollo sostenible de nuestro país,
entre los cuales podemos resaltar los siguientes:
Se establece que para el diseño
del marco tributario nacional se considere los
objetivos de la Política Nacional Ambiental,
de igual modo, para alcanzar el desarrollo sostenible
del país, se precisa que las políticas
de Estado integran las políticas ambientales
con las demás políticas públicas.
En tal sentido, los procesos de planificación,
decisión y ejecución de políticas
públicas en todos los niveles de gobierno,
incluyendo las sectoriales, incorporan obligatoriamente
los lineamientos de la Política Nacional
del Ambiente (Artículos 4º y 10º)
Se incorpora mayores instrumentos
de gestión ambiental los cuales podrán
ser de planificación, promoción,
prevención, control, corrección,
información, financiamiento, participación,
fiscalización, entre otros. Asimismo, se
considera que la planificación y el ordenamiento
territorial tienen por finalidad complementar
la planificación económica, social
y ambiental con la dimensión territorial,
racionalizar las intervenciones sobre el territorio
y orientar su conservación y aprovechamiento
sostenible. El ordenamiento territorial ambiental
es un objetivo de la descentralización
en materia de gestión ambiental rigiéndose
por sus normas legales respectivas y los principios
contenidos en la presente Ley. (Artículos
17º, 20º y 22°)
Bajo un enfoque moderno se fortalece
el aspecto preventivo de la gestión ambiental
para lo cual se incluye, en el Sistema Nacional
de Evaluación de Impacto Ambiental a toda
actividad humana que implique construcciones,
obras, servicios y otras actividades, así
como las políticas, planes y programas
públicos susceptibles de causar impactos
ambientales de carácter significativo.
(Artículo 24º)
Con el objetivo de abreviar el
procedimiento de declaratoria de emergencia ambiental,
se prevé que en caso de ocurrencia de algún
daño ambiental súbito y significativo
ocasionado por causas naturales o tecnológicas,
el CONAM, en coordinación con el Instituto
Nacional de Defensa Civil y el Ministerio de Salud
u otras entidades con competencia ambiental, debe
declarar la Emergencia Ambiental y establecer
planes especiales en el marco de esta Declaratoria.
(Artículo 28º)
Un aspecto importante es la utilización
de distintos instrumentos económicos basados
en mecanismos propios del mercado con el objetivo
de incentivar o desincentivar determinadas conductas
a fin de promover el cumplimiento de los objetivos
de política ambiental. Dejando atrás
el modelo punitivo y sancionador para el control
de la contaminación, de magros resultados.
(Artículo 36º)
Se fortalece de manera decisiva
la participación ciudadana precisándose
que "toda persona natural o jurídica,
en forma individual o colectiva, puede presentar
opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones
u aportes, en los procesos de toma de decisiones
de la gestión ambiental y en las políticas
y acciones que incidan sobre ella, así
como en su posterior ejecución, seguimiento
y control." Asimismo, la participación
ciudadana en las acciones de fiscalización
ambiental bajo las siguientes modalidades: Fiscalización
y control visual de procesos de contaminación;
Fiscalización y control por medio de mediciones,
muestreo o monitoreo ambiental; y Fiscalización
y control vía la interpretación
o aplicación de estudios o evaluaciones
ambientales efectuadas por otras instituciones,
es un aspecto bastante novedoso de la norma. (Artículo
46º, 130° y 134°)
Con un enfoque moderno, la norma:
promueve la producción limpia en el desarrollo
de los proyectos de inversión y las actividades
empresariales; facilita y estimula la adopción
voluntaria de políticas, prácticas
y mecanismos de responsabilidad social de la empresa;
promueve la adopción de normas técnicas
nacionales, de calidad y ecoetiquetado; y, promueve
el turismo sostenible (Artículos 77º
, 78°, 80° y 81°)
Por primera vez, se regulan los
servicios ambientales, a fin de que la Autoridad
Ambiental Nacional promueva la creación
de mecanismos de financiamiento, pago y supervisión
de servicios ambientales (protección del
recurso hídrico, la protección de
la biodiversidad, la mitigación de emisiones
de gases de efecto invernadero y la belleza escénica),
para lo cual, el Estado debe establecer mecanismos
para valorizar, retribuir y mantener la provisión
de dichos servicios ambientales, procurando lograr
la conservación de los ecosistemas, la
diversidad biológica y los demás
recursos naturales. (Artículo 94°)
Asimismo, se promueve, a través
de una Comisión Nacional, los bonos de
descontaminación, u otros mecanismos alternativos,
a fin de que las industrias y proyectos puedan
acceder a los fondos creados al amparo del Protocolo
de Kyoto y de otros convenios de carácter
ambiental. (Artículo 95º)
Con relación a las áreas
naturales protegidas por el Estado, la norma,
reconoce el carácter estratégico
de dichas áreas para conservar la diversidad
biológica y demás valores asociados
de interés cultural, paisajístico
y científico, así como por su contribución
al desarrollo sostenible del país. Precisa
que son de dominio público y se establecen
con carácter definitivo. Reconoce el derecho
de la sociedad civil a participar en la identificación,
delimitación y resguardo de las ANP y la
obligación de colaborar en la consecución
de sus fines; el Estado promueve su participación
en la gestión de estas áreas, de
acuerdo a ley. Por lo demás prevé
que las ANP deben figurar en las bases de datos
del SINIA y apuesta por la conservación
ex situ como un complemento para la conservación
in situ. Finalmente, le da un plazo máximo
de 180 días naturales a la Superintendencia
Nacional de Registros Públicos a fin de
implementar el Registro de Áreas Naturales
Protegidas (Artículos 108º, 109°
y Quinta Disposición Complementaria)
Se precisa, que la educación
ambiental se convierte en un proceso educativo
integral, que se da en toda la vida del individuo,
y que busca generar en éste los conocimientos,
las actitudes, los valores y las prácticas,
necesarios para desarrollar sus actividades en
forma ambientalmente adecuada, con miras a contribuir
al desarrollo sostenible del país. Para
cuyo efecto se encarga al Ministerio de Educación
y la Autoridad Ambiental Nacional coordinan con
las diferentes entidades del estado en materia
ambiental y la sociedad civil para formular la
política nacional de educación ambiental,
cuyo cumplimiento es obligatorio para los procesos
de educación y comunicación desarrollados
por entidades que tengan su ámbito de acción
en el territorio nacional, y que tiene como lineamientos
orientadores (Artículo 127º).
Un aspecto crucial de esta reforma
legislativa en materia ambiental tiene que ver
con el fortalecimiento de la Autoridad Ambiental
Nacional (CONAM), por ello, a partir de la vigencia
de la norma, la Autoridad Ambiental Nacional no
sólo ejerce funciones coordinadoras y normativas,
sino también de fiscalización y
sancionadoras (...). Es decir, participa de la
fiscalización ambiental que comprende las
acciones de vigilancia, control, seguimiento,
verificación y otras similares, a fin de
asegurar el cumplimiento de las normas y obligaciones
ambientales. Asimismo el numeral 130.2 precisa
"que toda persona, natural o jurídica,
está sometida a las acciones de fiscalización
que determine la Autoridad Ambiental Nacional
(...), se establece un Régimen Común
de fiscalización y control ambiental, desarrollando
las atribuciones y responsabilidades correspondientes."
(Artículos 50° y 130°)
En cuanto a las sanciones coercitivas,
se recoge el tope máximo de Multa establecido
por OSINERG, de 10,000 Unidades Impositivas Tributarias,
y se establece otras como: el Decomiso, Paralización,
Suspensión, Cancelación de Licencia,
Clausura Parcial. Por lo demás, la imposición
o pago de la multa no exime del cumplimiento de
la obligación, por lo que de persistir
el incumplimiento éste se sanciona con
una multa proporcional a la impuesta en cada caso,
de hasta 100 UIT por cada mes en que se persista
en el incumplimiento transcurrido el plazo otorgado
por la Autoridad Competente; con lo cual la multa
no se congela incentivando un mayor cumplimiento.
Respecto de las medidas correctivas,
la norma prevé: cursos de capacitación
ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido
por el infractor y cuya asistencia y aprobación
es requisito indispensable; adopción de
medidas de mitigación del riesgo o daño;
e imposición de obligaciones compensatorias
sustentadas en la Política Ambiental Nacional,
Regional, Local o Sectorial, según sea
el caso. (Artículo 136º)
Se crea el Registro de Buenas Practicas
y de Infractores Ambientales, a cargo del Consejo
Nacional del Ambiente - CONAM, como parte del
Sistema Nacional de Información Ambiental,
con el objetivo de estimular las buenas conductas
ambientales de toda persona, natural o jurídica
(Artículo 139º)
Otro aspecto novedoso de la norma
tiene que ver con la mala praxis profesional en
materia ambiental, a partir de la fecha, existe
responsabilidad solidaria entre los titulares
de las actividades causantes de la infracción
y los profesionales o técnicos responsables
de la mala elaboración o la inadecuada
aplicación de instrumentos de gestión
ambiental de los proyectos, obras o actividades
que causarón el daño. (Artículo
140º)
De otro lado, se mejoran los aspectos
ligados a la responsabilidad por daños
ambientales y se da un paso fundamental, al encargarle,
al CONAM la propuesta de un sistema de garantía
que cubra las indemnizaciones que pudieran derivar
por daños ambientales. Del mismo modo,
pone fin al incumplimiento de los compromisos
de inversión ambiental, al establecer la
obligatoriedad del agente económico para
constituir una garantía a favor de la autoridad
competente, mediante una o varias de las modalidades
contempladas en la Ley del Sistema Financiero
y del Sistema de Seguros y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y Seguros u otras
que establezca la ley de la materia. (Artículos
142º y 149º)
Como hemos podido apreciar, la
Ley General del Ambiente, contiene un conjunto
de aspectos novedoso que sin duda, nos pone en
el estándar de la legislación mundial
en materia ambiental, evidentemente no somos Suiza
pero tampoco merecemos vivir en un país
con escasos niveles de calidad ambiental.
Definitivamente, hubiese sido imposible
avanzar en esta reforma sin consensos mínimos,
por eso, más allá de nuestras naturales
divergencias, tenemos que felicitar el invalorable
esfuerzo desplegado por el Congreso de la República
a través de la Congresista Fabiola
Morales, ex-presidenta de la Comisión
Revisora del Código del Medio Ambiente
y los Recursos Naturales; del Congresista Flores
Vásquez, expresidente de la
Comisión de Ambiente y Ecología;
y del Congresista Walter
Alejos, presidente de la nueva Comisión
de Asuntos Andinoamazonicos, Afroperuanos, Ambiente
y Ecología; y del concurso de la clase
empresarial del país, de los especialistas
sectoriales en los grupos temáticos, de
los funcionarios del CONAM, de las ONGs, Asesores
del Congreso y de la ciudadanía del interior
del país que participo en más de
6 Audiencia Públicas.
No cabe duda, que a pesar de este
importante avance normativo, el siglo XXI nos
plantea algunos interesantes desafíos,
por eso en el plano institucional necesitamos
seguir avanzando en la consolidación de
la Autoridad Ambiental Nacional. Para lo cual,
unificar e integrar las distintas áreas
sectoriales del Ejecutivo podría ser una
opción válida en el mediano plazo,
no sólo porque se mejora la credibilidad
ante al ciudadanía, al dejar de ser juez
y parte en el control y la fiscalización
ambiental, sino porque además se evitaría
la superposición, duplicidad y el desorden
actual de la gestión ambiental pública,
por lo demás se reduciría sustancialmente
los costos de control e inspección tanto
para el administrado como para el propio Estado.
Finalmente, debemos reconocer que
la Ley General del Ambiente por si sola esta lejos
de genera el cambio al que todos aspiramos, ésta
definitivamente tiene que venir acompañada
de un buen financiamiento y de un incremento progresivo
del presupuesto público del CONAM, y, sin
duda, de un creciente compromiso empresarial y
del recurso humano, por lo que esperemos que el
Ejecutivo asuma su responsabilidad y nosotros
la nuestra en el ámbito de nuestras decisiones
profesionales y personales. Alcanzar el desarrollo
sostenible en nuestro país, sin duda, requiere
del concurso de todos nosotros.
|
¡NOS
INTERESA SU OPINIÓN!
En
Peruprensa valoramos la opinión de
nuestros lectores, por tanto si usted tienen
una inquietud, pregunta, comentario, sugerencia
o crítica sobre esta noticia, puede
enviarnosla llenando el formulario siguiente.
|
|
Ir
a la página principal 
|